sábado, 28 de noviembre de 2009

IV. Aborto en Paraguay

IV. Aborto en Paraguay
IV.1. La situación actual del Aborto en Paraguay
En Paraguay se estima que, cada 11 días, muere una mujer a causa del Aborto. Un
24% de la mortalidad materna registrada por el Ministerio de Salud Pública entre el 2001 y el
2007 se ha debido al Aborto. Es decir que de cada cuatro muertes de mujeres por causas
relacionadas con la maternidad, al menos una se debe al Aborto. Los registros oficiales dan
cuenta de 239 muertes de mujeres por Aborto entre 2001 y 2007, es decir, un promedio anual
de 34 muertes de mujeres por esta causa.43
A esto, se añade que el Ministerio de Salud Pública admite un subregistro. Pues, no
hay datos precisos sobre las muertes por Aborto, ni tampoco sobre cuántas mujeres se
someten a Abortos clandestinos e inseguros o cuántas quedan con secuelas. Se presume que
las dos siguientes causas de muerte materna que son la hemorragia y la sepsis, son vinculadas
a los Abortos clandestinos.
IV.1.a La muerte de la mujer por causo de hemorragia
En la terminología médica se denomina “hemorragia” a la pérdida excesiva de sangre
que causa una falla general del organismo. Otra forma de registro de esta causa de muerte es
“shock hipovolémico” que tiene como característica una disminución de la masa sanguinaria
circulante y que trae como consecuencia, una reducción de la presión cardiovascular. Si bien
la hemorragia y el consecuente shock hipovolémico pueden ser complicaciones de partos a
término, también pueden ser consecuencias de un aborto realizado en malas condiciones.
43 Soto, Clide, (2003), Aborto de las mujeres en Paraguay, Centro de documentación y Estudios,
bibliotecavirtual.clacso.org.ar/ar/libros/paraguay/cde/areamujer/aborto.pdf
59
IV.1.b La muerte de la mujer por causo de sepsis44
En la terminología médica se denomina “sepsis” a la infección generalizada. Otra
forma de registro de esta causa de muerte es “shock séptico” que es una afección grave que
ocurre cuando una infección abrumadora lleva a que se presente hipotensión arterial
potencialmente mortal. Los abortos realizados en malas condiciones son causa frecuente de
sepsis.
IV.2. Artículos anti-aborto en la Constitución Nacional del Paraguay
La Constitución Nacional promulgado y sancionado el Aborto el 20 de junio de 1992,
en concordancia con disposiciones establecidas en convenios internacionales como el Art. 4º.
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada como Ley Nº 1/89 e
inspirada en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las NNUU, ley 5/92, incorpora el Art.
4º del derecho a la vida, que fue redactado así:
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se
garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda
abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el
Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y
en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las
personas para disponer de su propio cuerpo, solo con fines
científicos o médicos.
La incorporación del párrafo por el cual se garantiza el Derecho a la Vida “en general,
desde la concepción” que no figura en la Constitución anterior, su aprobación por la
Comisión Redactora y por el pleno de la Convención Nacional Constituyente, generó una
fuerte oposición de la Iglesia Católica y de grupos religiosos y no confesionales, que lo
consideraron una apertura a la despenalización.
44 Dirección General de Programas de Salud (2004), “Comisión Nacional de Vigilancia, Epidemiológica de la
Salud y la Mortalidad Materna” en Informe del año 2003, Asunción: Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social
60
Dos corrientes de interpretación entraron en un arduo debate. Para algunos, el termino
“general” recogido por el articulo, establecía una protección integral y absoluta para el no
nacido; para otros, el mismo termino implicaba la existencia tacita de “condiciones
particulares” que abrían el camino para un debate a fin de despenalizar el Aborto, que no
entraría en conflicto con la nueva constitución nacional.
Se inicio una fuerte campaña por el lado de la iglesia católica y de movimientos pro
vida. Los profesores de la Universidad Católica, miembros de la Comisión Nacional
constituyente, fueron amenazados con la excomunión y con dejar de pertenecer a dicha casa
de estudios; lo cual fue motivo de protesta por parte de los otros miembros de la comisión por
considerarlo coacción a los miembros del poder legislativo, un delito tipificado y penado en la
legislación.
IV.2.a Artículo 5: De la tortura y de otros delitos
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así
como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el
homicidio por razones políticas son imprescriptibles.
Para las organizaciones pro vida, los derechos humanos al ser universales
corresponden a todos los Hombres, viejos o niños, hombres o mujeres, nacidos o no nacidos.
Por lo tanto regresando al tema de la humanidad del feto, este no podría ser victima de tratos
crueles e inhumanos dada su condición, trayendo como consecuencia lógica la prohibición de
rango constitucional del Aborto.
Las organizaciones pro aborto, como se era de esperar, cuestionaron el termino
“humanidad” del no nacido.
61
IV.2.b Artículo 6: De la calidad de vida
La calidad de vida será promovida por el Estado mediante,
planes y políticas, que reconozcan factores condicionantes, tales
como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad
o de la edad. El Estado también fomentará la investigación
sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo
económico social, con la preservación del ambiente y con la
calidad de vida de los habitantes.
Este articulo establece que el gobierno se compromete a promover la calidad de vida
de los seres humanos, sin distinción de edad o impedimentos de discapacidad, por lo tanto
seria una contradicción defender la calidad de vida sin importar la edad y aceptar el Aborto,
negando el Derecho a la Vida misma, estableciendo ficticiamente a que edad el no nacido
empieza a ser humano.
IV.2.c Artículo 58: De Los derechos de las personas excepcionales
Se garantizará a las personas excepcionales, la atención
de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación
profesional para una plena integración social. El Estado
organizará una política de prevención, tratamiento,
rehabilitación e integración de los discapacitados físicos,
psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado
especializado que requieran. Se les reconocerá el disfrute de los
derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de
la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar
sus desventajas.
Con este articulo, queda claro que la Constitución Nacional busca la integración y
plena realización de las personas excepcionales dentro de la sociedad. Por lógica, esta norma
se opone a lo que se denomina el Aborto eugenésico, estableciendo que las capacidades
diferenciales en los seres humanos les otorgan mas protección por parte del Estado, hasta el
punto de realizar una discriminación positiva a fin de asegurarle sus derechos.
62
IV.3. Protección al no nacido en los códigos paraguayos
IV.3.a Código del menor
El Código del Menor regula los derechos y garantías de los menores desde la
concepción hasta la edad de 20 años cumplidos, en que termina la minoridad. Considera
menor al ser humano concebido y le asegura los siguientes derechos en el Art. 8:
Goza de la protección prenatal y a nacer en condiciones
adecuadas con la debida asistencia sanitaria; al cuidado de la
salud y a recibir asistencia médica; a recibir trato humano de
sus padres, tutores o guardadores.
IV.3.b El código sanitario
El Código Sanitario reconoce al embrión como unidad biológica con la madre, aunque
distingue unidad biológica de identidad biológica, ya que considera a la madre y al hijo como
personas diferentes.
Establece el Art. 15 que “las personas por nacer tienen derecho a ser protegidas por el
estado en su vida y en su salud, desde su concepción”. A pesar de lo establecido en estos
artículos en relación a la atención prenatal, a la asistencia sanitaria y al trato humano a los que
tiene derecho todo ser humano, en la práctica, la realidad es otra. Los datos del Fondo de
Población de las Naciones Unidas sobre morbi-mortalidad de madres adolescentes, señalan
que la mayoría fueron embarazos no deseados por falta de educación e información en salud
reproductiva.
En el Art. 16, el código establece que “durante la gestación, la protección de la salud
comprenderá a la madre y al ser en gestación como unidad biológica”.
63
IV.4. El Aborto en la Legislación Penal del Paraguay
IV.4.a El Aborto en Paraguay antes del código penal de 1998
El Código Penal paraguayo, vigente desde 1914 hasta 1998, modificado en
noviembre de 1997 por un nuevo Código que entro en vigencia un año después de su
promulgación, penaliza el Aborto en general, incluyendo a la mujer, a quienes hayan
instigado el hecho y a quienes lo hayan realizado (médicos o parteras). Exime de culpa a
quien haya obrado para salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o el
parto. La penalización alcanza al hombre responsable de la concepción sólo como cómplice, y
existe un atenuante para quien haya pretendido salvar la “honra” de la esposa, madre, hija o
hermana.
Los artículos referentes al Aborto provocado son los únicos que seguirán vigentes a
pesar de la modificación del Código Penal, pues el Parlamento decidió no incluir cambios en
relación al tema.
IV.4.b Legislaciones que reforzaban la prohibición al aborto
establecida en el antiguo código penal
El Decreto Nº 2848 del Poder Legislativo, de fecha 10 de diciembre de 1937, dice:
Considerando que el número de abortos provocados ha crecido en una
proporción alarmante en nuestro país, sobre todo en la Capital y en
algunos puntos del interior de la República; (...) Que entre los
numerosos males que derivan del apuntado, se destacan preferentemente
los que siguen: a) la despoblación del país por la disminución de la
natalidad. En el Paraguay, con una población escasa de un millón de
habitantes, pudiendo en su territorio feraz vivir millones de almas, el
problema del aborto provocado, adquiere una gravedad excepcional. El
aborto contra natura destruye, anualmente, miles de vidas paraguayas
(...) El aborto constituye un atentado a las buenas costumbres del país,
matando el sentido moral de sus habitantes (...) La Iglesia, la prensa, la
cátedra y los médicos tienen una importante función social que realizar
en ese sentido (...)
64
Por lo tanto (...) decreta:
- Art. 6: El aborto terapéutico sólo podrá ser realizado en caso
debidamente justificado en que el embarazo en su evolución, el trabajo
de parto o el puerperio pueden agravar considerablemente la
enfermedad de la mujer embarazada o amenazar su vida. (...)
- Art. 7º: Los profesionales llamados a asistir a un caso de aborto
terapéutico o no, están obligados a comunicar el hecho al
Departamento Nacional de Higiene, dentro de las 24 horas,
expresando la causa probable del mismo.
- Art. 8º: Las parteras no podrán bajo ningún pretexto, atender
enfermas en trance de aborto . Su misión se reducirá única y
exclusivamente a atender partos y puerperios normales.
- Art. 11º: El aborto terapéutico realizado sin la observancia de las
formalidades previstas por el art. 6º. hará presumir la criminalidad
del acto y el médico o médicos que hubiesen intervenido serán
sometidos a la justicia criminal a los efectos de la aplicación de la
pena prevista en el Art. 351 del Código Penal (...)
- Art. 12º: La infracción del Art. 7º. será sancionada con la misma
penalidad prevista en el art. anterior. (...)"
Debe tenerse en cuenta el contexto histórico en que fue sancionado el Código Penal de
1914, vigente hasta noviembre de 1998, como así también este Decreto:
En 1914 habían transcurrido cuatro décadas de la guerra que diezmó de la población
masculina del país y que aún perdura a nivel de trauma en la memoria colectiva paraguaya: la
Guerra de la Triple Alianza (1864 a 1870), que enfrentó a Brasil, Argentina y Uruguay contra
Paraguay. En 1937, había pasado recién un año de la finalización de otra guerra: la Guerra
con Bolivia (1932 a 1936), ambas con graves secuelas socio-económicas para el país, que
influyen sin lugar a dudas, en la propuesta por parte del gobierno de políticas que combatan el
despoblamiento y la disminución de la natalidad y promuevan en consecuencia, la
penalización del Aborto.
También, la legislación positiva paraguaya no penal, en vigencia desde el 1o. de enero
de 1987, considera la defensa del embrión humano sobre la base de que el mismo se
65
constituye como “persona física”. El Código Civil en el Art. 28 establece que “la persona
física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación,
herencia o legado”.
El artículo reconoce la personalidad de la misma al otorgarle capacidad de adquirir
bienes. Tampoco, hace aclaraciones sobre lo que pueda entenderse con la frase “desde la
concepción.
IV.4.c Nuevo Código Penal paraguayo
El Código Penal paraguayo de 1998 no derogo los artículos 349, 350, 351, 352 y 353,
referidos al Aborto, cuyos textos transcribimos a continuación:
Artículo 349
La mujer que causare su aborto, por cualquier medio empleado
por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será
castigada con penitenciaría de quince a treinta meses.
Si hubiere obrado en el interés de salvar su honor será
castigada con prisión de seis a doce meses.
Artículo 350
La pena será de cuatro a seis años si por razón de los medios
empleados para causar el aborto o por el hecho mismo del
aborto resultare la muerte de la mujer.
Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para
hacerla abortar medios más peligrosos que los consentidos por
ella, la pena será de seis a ocho años de penitenciaria.
Artículo 351
El que sin el consentimiento de la paciente causare dolosamente
el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos,
será castigado con tres a cinco años de penitenciaría.
Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá de cinco a
diez años de penitenciaría.
En los demás casos, el aborto no consentido por la paciente será
castigado con dos a cinco años de penitenciaría.
Artículo 352
66
Las penas establecidas en los tres artículos precedentes, serán
aumentadas en un cincuenta por ciento cuando el culpable fuere
el propio marido de la paciente.
El mismo aumento se aplicará a los médicos, cirujanos,
curanderos, parteras, farmacéuticos, sus practicantes y
ayudantes, los fabricantes o vendedores de productos químicos y
estudiantes de medicina que a sabiendas hubiesen indicado,
suministrado o empleado los medios por los cuales se hubieren
causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte.
Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de
éstos que justificare haber causado el aborto indirectamente,
con el propósito de salvar la vida de la mujer puesta en peligro
por el embarazo o por el parto.
Artículo 353
En caso de aborto, causado para salvar el honor de la esposa,
madre, hija o hermana, las penas correspondientes serán
disminuidas a la mitad.
En el año 2005, La CLADEM (Comité de Latinoamerica y el caribe para la Defensa
de los derechos de la Mujer) y la CMP (Coordinadora de Mujeres del Paraguay) solicitaron a
la Comisión Nacional para la reforma del código penal la derogación y modificación de estos
artículos de tal manera que45:
1- En el caso de aborto la mujer pase del status de victima a
victimaria
2- Despenalización del aborto antes de la 12 semanas y
posteriores a esta fecha en caso violación y peligro para
la salud de la madre
3- Penalización del aborto solo en los casos de falta de
consentimiento de la madre y falta de idoneidad de los
realizadores
45 Op. Cit, (Soto, 2003)
67
IV.5. Conflicto de principios en el Código Penal paraguayo de 1998
Cuando se decidió no derogar los artículos del anterior Código Penal paraguayo
relativos al Aborto, se creo una situación por la cual es imposible aplicar las sanciones
correspondientes.
Las sanciones establecidas en el antiguo código, castigaban con penas de penitenciaria
el Aborto; la pena de penitenciaria fue substituida en el actual código por la de pena privativa
de libertad. De esta manera, tenemos una conducta punible pero cuya pena es inaplicable por
contrariar el primer principio del Código Penal, “nulla pena sine legge” (no hay pena sin ley).
Artículo 1: Principio de legalidad
Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los
presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción
aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una
ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive
la sanción.
Como la pena de penitenciaria no se haya vigente en el actual código, la aplicación de
la pena se hace imposible. Es por esto que es difícil de entender la postura radical de las
instituciones pro aborto de despenalizar algo que ya es imposible de penalizar en la práctica.

No hay comentarios:

Publicar un comentario